VISTO: el recurso de
revocación de la Administración de Obras Sanitarias del Estado (OSE) contra la
Resolución de Ursea N° 382/019, de 12 de noviembre de 2019, por la que se hizo
lugar al reclamo del señor Fernando Benítez, solicitando a OSE que arbitre soluciones
como las empleadas en casos análogos, considerando las circunstancias del caso,
e informando de ello a Ursea;
RESULTANDO: I) que la empresa se
agravió, presentando recursos administrativos, que fundamento en ulterior
oportunidad;
II) que el escrito de recursos fue considerado
por el asesor letrado de esta Unidad Reguladora, quien señaló que: a) los
recursos fueron presentados en plazo, b) correspondía analizar la juridicidad
del acto administrativo recurrido, c) se constatan diversas normas legales y
reglamentarias que sustentan la labor de regulación y fiscalización de la
Ursea, d) nuestra Constitución en su artículo 47 reconoce el derecho humano a
acceder a agua potable, lo que incluye la nota de salubridad y aceptabilidad, a
la vez que califica como servicio público el abastecimiento de agua para el
consumo humano, e) se constató, y obra
reconocido por OSE, que en enero de 2017 se dio una falla de servicio en la
ciudad de Trinidad, que llevó a que el agua que se suministró tuviera valores
de turbiedad por encima del valor máximo permitido normativamente, lo que
constituye una irregularidad, f) no es pertinente sostener que se dio una
situación de fuerza mayor, ya que las circunstancias que provocaron el fenómeno
de turbiedad en el agua no eran imprevisibles –con ello basta-, pero también no
surge probado que fuera inevitable que se hubiera producido tal nivel de
turbiedad en el agua suministrada, g) Ursea no estableció una compensación,
sino que en el marco de su competencia administrativa le solicitó al prestador
que arbitre una solución ante la irregularidad constatada, como lo hizo en
situaciones análogas, siendo una atribución propia del Regulador el contribuir
a encauzar el proceder del agente regulado, protegiendo al usuario del
servicio, h) se cumplió con el debido procedimiento e i) en definitiva se
recomienda confirmar la resolución;
CONSIDERANDO: que se comparte lo
informado, por lo que resulta procedente resolver;
ATENTO: a lo expuesto y a lo
dispuesto por los artículos 47 y 317 de la Constitución, los artículo 4º y 10°
de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987, los artículos 1º, 2º, 14, 15 de la
Ley Nº 17.598 y el Reglamento Bromatológico Nacional (RBN), con las
modificaciones que le realizó el Decreto del Poder Ejecutivo N° 375/011, de 3
de noviembre de 2011;
EL DIRECTORIO
RESUELVE:
1)
No hacer lugar al recurso de revocación presentado por la Administración de
Obras Sanitarias del Estado (OSE), contra la Resolución de Ursea N° 382/019, de
12 de noviembre de 2019.
2)
Elevar el recurso jerárquico al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Industria, Energía y Minería. Lo anterior, teniendo presente a la hora de
resolver, que esta Unidad Reguladora es un órgano desconcentrado del Poder
Ejecutivo, por lo que es aplicable lo dispuesto por el Decreto Nº 129/019 de 6
de mayo de 2019.
3)
Notifíquese al interesado.
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